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A. 2315/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2315/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2315-23


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 2315 de 2023

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

Referencia: Expediente CJU-4092.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Empresa de Energía de Casanare SA ESP por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Laura Melisa Viancha Cabrera. Lo anterior, con el objeto que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento del acuerdo de pago N° 887732 del 22 de marzo de 2022 por valor de un millón ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.887.450) por concepto de consumo de servicio de energía eléctrica[1].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare que en Auto del 26 de septiembre de 2022, determinó la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Yopal. Explicó que según el numeral 6 de artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. En ese sentido, dado que la entidad demandante es de naturaleza pública y que suscribió un acuerdo de pago con ocasión a la prestación del servicio de energía, la competencia para adelantar el asunto recaía en los jueces administrativos[2].

 

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que mediante Auto del 20 de abril de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Determinó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá exclusivamente de los procesos relativos a servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y la presente controversia no se enmarca en dicha competencia[3].

 

4. El 16 de agosto de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 18 de agosto siguiente[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo interpuesto por la Empresa de Energía de Casanare SA ESP en contra de la señora Laura Melisa Viancha Cabrera.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a que la controversia no se enmarcaba en la competencia exclusiva en cabeza de los jueces administrativos establecida en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA.

 

competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos. Reiteración Autos 879 y 2186 de 2023.

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 879 y 2186 de 2023, dirimió conflictos de jurisdicciones originados en procesos ejecutivos adelantados por la Empresa de Energía de Casanare SA ESP en contra de particulares, para que se librara mandamiento de pago en favor de la demandante respecto de acuerdos de pago por concepto de consumo de energía eléctrica. Al respecto, esta Corporación determinó que según el Auto 708 de 2021, las facturas de servicios públicos que pretendan cobrar las entidades públicas derivadas del servicio prestado son competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. A su vez, en el Auto 879 de 2023, se determinó que si bien en el Auto 708 de 2021 esta Corporación estudió un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y en el caso allí estudiado se trató de un proceso ejecutivo de un acuerdo de pago por el servicio de energía prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable era el mismo.

 

8. En ese sentido, en el Auto 2186 de 2023 se estableció como regla de decisión que “[l]os procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, dado que la controversia versa sobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago del acuerdo de pago N° 887732 del 22 de marzo de 2022, en el que se incorporó de una deuda derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001 y el Auto 879 de 2023, el asunto debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

10. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4092 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Empresa de Energía de Casanare SA ESP en contra de la señora Laura Melisa Viancha Cabrera.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4092 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4092. Archivo 01Demanda.pdf, folios 1 a 4.

[2] Expediente digital CJU 4092. Archivo 06Auto remite por competencia.pdf, folios 1 a 3.

[3] Expediente digital CJU 4092. Archivo 10 AutoFaltaJurisdicciónTrabaConflictoCompetencia.pdf, folios 1 a 3.

[4] Expediente digital CJU 4092. Archivo Constancia de Reparto CJU-4092.pdf, folio 1.  

[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.